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   Requisitos para un vehículo para el transporte de bultos

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Buenas Tardes.

Voy a adquirir un camión entoldado para el transporte de mercancías peligrosas en bultos (sacos,cajas,jerricanes,GRG,etc...)con un P. M. A. superior a 7.500 Kgrs. El concesionario que me lo va a vender me plantea una serie de dudas que yo no se muy bien aclararle (porque el ADR es muy confuso al respecto) . Yo se que al tratarse de bultos no es necesario el certificado de aprobación de tipo del vehículo emitido por una O. C. A., y que debe de llevar las equipaciones y equipamientos establecidos en el ADR, como paneles naranja, extintores, calzo, etc.... Pero mi duda es la siguiente: debe llevar desconectador de bateria, limitador de velocidad, equipación de frenado especial, protección para los conductos de calefacción u cualquier otro equipamiento además de los mencionados, tratándose de un vehículo sólo para el transporte de bultos.Me gustaria haber si es posible que alguien me relacionará los requisitos exigidos sólo para el transporte de bultos.

Gracias

oscar COCA GONZALEZ
01/09/2010 15:01:25

En primer lugar tenemos que decir que para conocer los requisitos de construcción y equipamiento que el ADR establece para un vehículo que va a para transportar mercancías peligrosas, sería necesario revisar para cada producto a transportar , si el ADR establece alguna disposición particular. Pero dejando esta tarea pendiente, cuando se trata de vehículos sin certificado de aprobación ADR, en general: camiones, furgones y furgonetas para transporte de bultos, los requisitos para la construcción del vehículo que el ADR establece son los siguientes:

Capítulo 9.2
9.2.1
" Para vehículos distintos de los vehículos EX/II, EX/III, FL, OX y AT:
- las disposiciones del 9.2.3.1.1 (Equipamiento de frenado conforme al Reglamento ECE Nº13 o a la Directiva 71/320/CEE) se aplicarán a todos los vehículos matriculados por primera vez (o que entren en servicio si la matrícula no es obligatoria) después del 30 de junio de 1997;
- las disposiciones del 9.2.5 (Dispositivo de limitación de velocidad conforme al Reglamento ECE nº89 o a la Directiva 92/6/CEE) se aplicarán a todos los vehículos a motor, con una masa máxima superior a 12 toneladas, matriculados después del 31 de diciembre de 1987 y todos los vehículos a motor de una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas pero inferior o igual a 12 toneladas matriculados por primera vez después del 31 de diciembre de 2007."
9.2.2. Creemos que no afecta, pues indica que se aplicará según tabla y la misma se refiere únicamente a vehículos con certificado de aprobación: EX/II, EX/III, FL, OX y AT

9.2.3. Ver 9.2.1. -
El epígrafe 9.2.3.1.1 se aplica si el vehículo está matriculado después de 30 de junio de 1997 y el 9.2.3.1.2 se refiere a remolques.
9.2.4. Creemos que no afecta, pues indica que se aplicará según tabla y la misma se refiere únicamente a vehículos con certificado de aprobación: EX/II, EX/III, FL, OX y AT

9.2.5 Ver. 9.2.1.-
Dispositivo de limitación de velocidad.- Los vehículos a motor (portadores y tractores para semirremolques) con una masa máxima superior a 3,5 toneladas deberán ir equipados con un dispositivo de limitación de velocidad conforme a las disposiciones técnicas del Reglamento ECE Nº 897, modificado. El dispositivo se debe regular de tal manera que la velocidad no pueda exceder de 90 km/h, teniendo en cuenta la tolerancia técnica del dispositivo.
9.2.6 Se refiere a remolques.

Capítulo 9.3 No aplicable. (Solo para transporte de explosivos, en bultos)

Capítulo 9.4
9.4.1 Las calefacciones a combustión deberán cumplir las disposiciones siguientes:
a) El interruptor se podrá instalar en el exterior de la cabina del conductor;
b) El aparato se podrá desconectar desde el exterior del compartimento de carga; y
c) No será necesario probar que el cambiador de calor de los dispositivos de calentamiento del aire resiste a una marcha residual reducida.
9.4.2 Si el vehículo estuviera destinado al transporte de mercancías peligrosas para las que se prescribe una etiqueta conforme a los modelos Nos 1, 1.4, 1.5, 1.6, 3, 4.1, 4.3, 5.1 ó 5.2, no se deberá instalar en el compartimento de carga ningún depósito de carburante, ninguna fuente de energía, toma de aire de la combustión o del aire de la calefacción, como tampoco ninguna salida de tubos de escape necesarios para el funcionamiento de una calefacción a combustión. Se asegurará que la entrada de aire caliente no pueda quedar obstruida por la carga. La temperatura a la que sean sometidos los bultos no deberá superar los 50° C. Los aparatos de calefacción instalados en el interior de los compartimentos de carga deberán ser diseñados de forma que impidan la inflamación de una atmósfera explosiva en las condiciones de explotación.
9.4.3 Disposiciones complementarias relativas a la construcción de la caja de los vehículos para el transporte de determinadas mercancías peligrosas o envases/embalajes específicos podrán figurar en el capítulo 7.2 de la Parte 7, en función de las indicaciones de la columna (16) de la tabla A del capítulo 3.2 para una determinada materia.

Además deberán cumplir las disposiciones complementarias relativas a la construcción de la caja de vehículos para transporte en bultos (9.4)y los requisitos sobre equipamiento y señalización que son obligatorios.

Administrador de foro
02/09/2010 11:22:17

 
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