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   Legislación acerca de Carta de Porte

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Me gustaría saber dónde puedo encontrar lo siguiente.

Al cubrir la carta de porte actualmente hay que diferenciar entre Agencia de Transporte y la persona que realiza el transporte.

Me explico: Por ejemplo en un transporte de gasoil, una empresa contrata con Ttes. Pepito la realización de un transporte entre Madrid y Barcelona. Resulta que Ttes. Pepito no tiene vehículo para realizar el transporte y subcontrata con Ttes. Manolito que es un Autónomo con autorización de Transportes a su nombre. Pues bien, Ttes. Pepito es el Operador de Ttes. y Ttes. Manolito el Transportista.

Mi consulta es saber dónde puedo encontrar la legislación que me aclare esto. Lo digo porque han llegado rumores que están multando a las empresas cargadoras que no comprueban quién es el transportista mediante la Autorización de Transporte del vehículo y que están consideradas como MUY GRAVES.

Muchas gracias

Manuel Fdez. Fdez
04/01/2006 12:48:44

Sobre el tema primero aclarar que la definición entre expedidor y cargador difiere según tratemos en el ADR o en la LOTT.
Cargador (ADR, sección 1.2): la empresa que carga las mercancías peligrosas en un vehículo o un gran contenedor.
Cargador (LOTT, artículo 22): se entiende por cargador o remitente la persona, física o jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte, solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.
Expedidor (ADR, sección 1.2): la empresa que expide para ella misma o para un tercero mercancías peligrosas.
Cuando el transporte es efectuado en base a un contrato de transporte, el expedidor según el contrato es considerado como el expedidor.
Expedidor(LOTT, artículo 22): se entiende por expedidor la persona, física o jurídica, que entrega las mercancías al porteador para su transporte. Podrá ser expedidor de las mercancías el propio cargador o una persona distinta.

Por otra parte nos encomtramos que la LOTT permite que cuando un transportista no puede llevar a cabo un transporte que había pactado, "subcontratar" el transporte, con sujeccción a lo dispuesto en los siguientes artíclos:

Artículo 48.-(ROTT)
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá realizarse el transporte por los transportistas que hayan contratado el mismo con los cargadores o usuarios, mediante la colaboración de otros transportistas utilizando conjuntamente los vehículos de éstos y los servicios de sus conductores, en los casos y con los límites y condiciones previstos en este Reglamento en relación con los diferentes tipos de transporte.
3. A fin de garantizar la observancia de las limitaciones exigidas en la utilización de la colaboración de otros transportistas, serán de aplicación, además de cuantos medios de control determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, las siguientes reglas:En los contratos de transporte de mercancías que se formalicen a través de carta de porte o, en su caso, declaración de porte, deberá hacerse constar, además de la Empresa transportista que los suscriba en nombre propio, la Empresa colaboradora a través de la cual se preste, en su caso, el servicio.

Artículo 97.-(LOTT)2. Serán de aplicación a los supuestos de colaboración entre transportistas las siguientes reglas:
a) El transportista que reciba del usuario la demanda de porte contratará con el mismo, en nombre propio, la prestación como porteador del correspondiente servicio.
b) El transportista colaborador deberá contar con la autorización administrativa habilitante para la realización del transporte de que se trate.
c) Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al transportista corresponderán al transportista colaborador al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte y que materialmente lo ejecuta. Al transportista que recibió la demanda de porte del usuario le corresponderán frente a la Administración las obligaciones y responsabilidades que la Ley atribuye a las Agencias.

Artículo 120.-(LOTT)
2. Las agencias de transporte, salvo en el supuesto previsto en los apartados c) y, en su caso, d) del punto 2 del artículo 122, deberán contratar en nombre propio tanto con el transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de usuario o cargador frente al transportista, y de transportista frente al usuario o cargador.

Artículo 159.-(ROTT)
2. Las agencias de transporte de mercancías actuarán como comisionistas en nombre propio y deberán, por tanto, realizar su actividad contratando el transporte, tanto con el transportista como con el cargador, en su propio nombre, ocupando la posición de transportista frente al cargador, y de cargador frente al transportista.

agente agente
04/01/2006 15:46:00

Como bien expone el agente en la definición de la LOTT y ADR, de lo que es cada uno que interviene en el transporte, añadiendo que la Ley 16/1987, de 30 de julio Ordenación de los transportes terrestres, B.O.E., de fecha 31-07-1987, y modificada en algunos artículos por la Ley 29/2003, de 08 de octubre, B.O.E. de fecha 09.10.2003, donde efectivamente recoge en algunas infracciones la responsabilidad del cargador y del transportista, conjuntamente, mientras no se demuestre lo contrario, como es carecer de tarjeta de transportes (siempre se debe comprobar que el transportista tiene visado en vigor y dentro del ámbito al existir tres tipos, nacional, comarcal y local), exceso de peso, no formalizar el contrato, mala estiba, etc..., siendo la misma muy grave para el transportista, artículo 140.1 LOTT y grave para el cargador artículo 141.27 LOTT, cuando carezca de tarjeta, (estas infracciones se encuentra recogidas en la LOTT), por que falta de datos en el contrato (carta de porte), o mala estiba, se encuentran recogido en el R.D.2115/98, MM.PP.

josé mínguez villahoz.
04/01/2006 18:47:49

 
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