Foros de discusión -> General ( 1 de 1 )

   CAPITULO 9

Mensaje Autor
Buenos días,

ayer envié un mensaje pero parece que no ha llegado. En él les pedía si podían aclararme las indicaciones a un correo del día 21 de Mayo en el que se indicaba que para llevar bultos que no sean de material u objetos explosivos el furgón tenía que cumplir el capítulo 9.2. Según dicho capítulo las disposiciones del mismo deben cumplirlas los vehículos EXII, EXIII, FL, OX y AT y los que no pertenezcan a dichas categorías deben cumplir el 9.2.3.1.1 y el 9.2.5. No sé si me estoy equivocando ó esto es así. Podéis aclararmelo?

Saludos

Antonio Hernandez
05/12/2007 13:53:20

Antonio:
El capítulo 9 creemos que afecta a todo tipo de vehiculos. Y se nos hace difícil interpretar que sólo los epígrafes que mencionas son los que afectan a vehículos sin certificado de aprobación. Así, por ejemplo, el capítulo 9.4 es obligatorio para los camimones caja, aunque no dispongan de certificado de aprobación.

Como consideramos que existen dudas de interpretación, preferimos ser restrictivos, aunque lo habitual es ceñirnos a los epígrafes que comentas.

En nuestros informes a clientes decimos:

Para el resto de vehículos, como, por ejemplo, los camiones caja, furgonetas, etc., la sección 9.1.2 del ADR dice:

“NOTA: No se exigirá ningún certificado de aprobación para los vehículos distintos de los EX/II, EX/III, FL, 0X o AT, aparte de los prescritos por los reglamentos generales de seguridad aplicables habitualmente a los vehículos en su país de origen.”,


En consecuencia el ADR para los camiones caja, furgonetas, etc., excepto que se dediquen al transporte de explosivos, no exige una homologación de tipo, ni la revisión técnica anual, ni el certificado de aprobación, que por otra parte, no puede expedirse como tal.

Sin embargo, como hemos dicho al principio, cualquier vehículo que transporte mercancías peligrosas deberá cumplir en su construcción y equipamiento los requisitos establecidos por el ADR, que fundamentalmente son:

EXTINTORES.- Que dichos vehículos van provistos de extintores, con arreglo al la sección 8.1.4 sobre medios de extinción de incendios, de forma que éstos van provistos de un precinto, llevan la marca de conformidad y la inscripción con la fecha (mes, año) de la próxima inspección periódica. Además están bien instalados, permitiendo una fácil acceso para la tripulación y están debidamente protegidos.

EQUIPAMIENTOS VARIOS.- Que dichos vehículos van provistos del equipamiento descrito en la sección 8.1.5 sobre equipamientos varios, de forma que van provistos de:
Un calzo, de tamaño adecuado a las ruedas del vehículo.
Dos señales de advertencia autoportantes.
Chaleco(s)s fluorescentes.
Linterna(s) sin superficie metálica
Equipos de protección individual y equipamiento, según indiquen las instrucciones escritas para el conductor de las mercancías peligrosas que se transporten. En su caso, guantes, botas, gafas, mascarilla o protección respiratoria apropiada para gases, prendas de protección, material para derrames (absorbentes, cubo, pala, etc.), caja de herramientas para reparaciones menores.

CONSTRUCCIÓN.- Que dichos vehículos cumplen las disposiciones relativas a la construcción de vehículos establecidas por la parte 9 del ADR, que adjuntamos a la presente. Entre otros, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

Equipamiento eléctrico (9.2.2): Canalizaciones, desconectador de baterías, baterías, cirucitos con alimentación permanente, instalación eléctrica colocada en la parte posterior de la cabina de conducción, alumbrado, etc.
Equipamiento de frenado (9.2.3)
Prevención de riesgos de incendio (9.2.4): Cabina, depósitos de carburante, motor, dispositvo de escape, freno de resistencia del vehículo, calefacciones a combustión.
Dispositivo de limitación de velocidad (9.2.5). Con relación al dispositivo de limitación de velocidad, aunque el epígrafe 9.2.1 dice:
"las disposiciones del 9.2.5 (Dispositivo de limitación de velocidad conforme al Reglamento ECE nº89 o a la Directiva 92/6/CEE) se aplicarán a todos los vehículos a motor, con una masa máxima superior a 12 toneladas, matriculados después del 31 de diciembre de 1987."

Es conveniente conocer que el REAL DECRETO 1417/2005,de 25 de noviembre, establece que todos los vehículos de PMA superior a 3,5 Tm, a partir del 1 de enero de 2007, deberán tener instalado un dispositivo de limitación de velocidad, regulado de tal manera que no se pueda superar la velocidad de 90 Km/h.
Dispositivo de enganche del remolque (9.2.6)
Además, se deberán tener en cuenta los requisitos complementarios:
Disposiciones complementarias relativas a la construcción de la caja de vehículos para transporte en bultos (9.4)
Disposiciones complementarias relativas a la construcción de la caja de vehículos para transporte de mercancías peligrosas sólidas a granel (9.5)
Disposiciones complementarias para vehículos destinados al transporte de materias con regulación de temperatura (9.6)
PANELES NARANJA.- Además, en su caso, irán provistos de paneles naranja, con arreglo a la sección 8.1.3 sobre placas y señalización naranja y que son conformes al capítulo 5.3.

Sentimos no poder sacarte de todas las dudas, que nosotros también tenemos, puesto que se derivan de una deficiente estrucutura del capítulo 9 del ADR.

Administrador de foro
09/12/2007 20:34:07

Buenas tardes,
efectivamente es difícil interpretar este capítulo porque como bien sabéis de todos los puntos que citáis para que se tengan en cuenta según la tabla del capítulo 9.2 no todos hay que cumplir dependiendo de si es EXII, EXIII, AT, FL y OX. Por tanto, si queremos llevar en un vehículo caja contenedores y en el interior de éstos baterías usadas, ¿qué punto debo ó no debo cumplir?. No creo que sea mas peligroso transportar este tipo de materias que las asignadas a las del EXII, ¿ó si?. ¿Debo cumplir con lo indicado en el punto de las canalizaciones ó del desconectador de baterías?
Tampoco creo

Antonio Hernandez
11/12/2007 16:54:34

Perdonad, he enviado el correo sin terminar. También iba a comentaros que no creo que sean mas peligrosas las baterías usadas que el peróxido de hidrógeno del OX y por tanto no aplicar lo de los frenos de emergencia de los remolques ni el dispositivo del enganche del remolque. Y así, con algún punto mas. Bueno, espero no cometer ninguna imprudencia pero me ceñiré a los puntos 9.2.3.1.1 y al 9.2.5 según lo indicado en el inicio del capítulo 9.2.

Si creéis que cometo algún error que impida tomar esta decisión por favor hacedmelo saber.

Gracias por vuestra ayuda y saludos.

Antonio Hernandez
11/12/2007 17:06:22

 
Foros de discusión -> General ( 1 de 1 )
ECOSMEP, S.L.L.* Asarau,20 - 1ºA· 12001 Castellón * Telf: 964 22 45 43 * Fax: 964 22 89 59 * E-mail:ecosmep@ecosmep.com * www.ecosmep.com
Reg. Mercantil de Castellón, Tomo 1073, Libro 637, Folio 186, Sección 8, Hoja CS-17887, Insc. 1ª - C.I.F. B-12559175
AVISO LEGAL © Ecosmep, S.L.L.