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   ENVÍO DE MUESTRAS

Mensaje Autor
Necesitamos envíar unas muestras de forma aérea , en cantidades exceptuadas, según IATA.
Pero a la hora de etiquetar el bulto, me surge la duda de si también lo tengo que etiquetar como cantidades limitadas según el ADR, o simplemente con la etiqueta de "cantidades exceptuadas" ya es suficiente.
Ya que entiendo que para envíos aéreos, únicamente están aceptadas las marcas especificadas por IATA, pero en el ADR no encuentro nada que me exima de etiquetar como LQ.
¿Cual sería la forma correcta de realizar el envío?
Saludos cordiales,

MARIBEL NUÑEZ
27/05/2008 16:10:40

Dado que el bulto va etiquetado y marcado con arreglo a IATA/OACI, no será necesario etiquetar con la LQ, según el epígra 1.1.4.2.1 del ADR, que dice lo siguiente:

"Los bultos, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna que no cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de embalaje en común, de marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de paneles naranja del ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes:
a) Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI;
b) Las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán aplicables al embalaje en común en un bulto;
c) Para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido marítimo, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna, si no llevan placasetiquetas y paneles naranja conforme al capítulo 5.3 del presente anejo, deberán llevar placas-etiquetas y un marcado de acuerdo con el capítulo 5.3 del Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización del vehículo el párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles y los contenedores cisterna vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que se lleven a un lavadero de cisternas.
Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las clases de la 1 a la 9 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las disposiciones aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI."

Pero en la carta de porte deberá figurar:

“Transporte según 1.1.4.2.1”

según el epigrafe 5.4.1.1.7

Administrador de foro
28/05/2008 16:54:27

 
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