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   DUDA SOBRE REQUISITO DEL CAMION.

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Queremos comprar hipoclorito sodica y transportarlos en GRG's que cumplen las normas ADR y no sabemos si contratar un camion normal al cumplir los requisitos ADR los GRG o tendremos que contratar un camion ADR a pesar que los GRG ya lo cumplen dichos requisitos. Gracias

JAKIN AHMED MIMUN
08/01/2009 21:16:59

El vehículo debe cumplir todos los requisitos que establece el ADR para el transporte de bultos (incluidos GRG´s) y, en su caso, los requisitos que debe cumplir la caja, si se trata de un camión caja. Sin embargo, el transporte de bultos/GRG´s (excepto para explosivos)no exige un vehículo con certificado de aprobación ADR, por no se puede decir que debamos contratar un vehículo clasificado como ADR.

Recuerda que aunque los GRG´s cumplan todos los requisitos de homologación, marcado y etiquetado, el vehículo también deberá cumplir todos los requisitos de construcción y equipamiento que establece el ADR, entre otros los siguientes:

Capítulo 9.2
9.2.1
" Para vehículos distintos de los vehículos EX/II, EX/III, FL, OX y AT:
- las disposiciones del 9.2.3.1.1 (Equipamiento de frenado conforme al Reglamento ECE Nº13 o a la Directiva 71/320/CEE) se aplicarán a todos los vehículos matriculados por primera vez (o que entren en servicio si la matrícula no es obligatoria) después del 30 de junio de 1997;

- las disposiciones del 9.2.5 (Dispositivo de limitación de velocidad conforme al Reglamento ECE nº89 o a la Directiva 92/6/CEE) se aplicarán a todos los vehículos a motor, con una masa máxima superior a 12 toneladas, matriculados después del 31 de diciembre de 1987 y todos los vehículos a motor de una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas pero inferior o igual a 12 toneladas matriculados por primera vez después del 31 de diciembre de 2007."

9.2.2. Creemos que no afecta, pués indica que se aplicará según tabla y la misma se refiere únicamente a vehículos con certificado de aprobación: EX/II, EX/III, FL, OX y AT

9.2.3. Ver 9.2.1. -
El epígrafe 9.2.3.1.1 se aplica si el vehículo está matriculado después de 30 de junio de 1997 y el 9.2.3.1.2 se refiere a remolques.
9.2.4. Creemos que no afecta, pués indica que se aplicará según tabla y la misma se refiere únicamente a vehículos con certificado de aprobación: EX/II, EX/III, FL, OX y AT

9.2.5 Ver. 9.2.1.-
Dispositivo de limitación de velocidad.- Los vehículos a motor (portadores y tractores para semirremolques) con una masa máxima superior a 3,5 toneladas deberán ir equipados con un dispositivo de limitación de velocidad conforme a las disposiciones técnicas del Reglamento ECE Nº 897, modificado. El dispositivo se debe regular de tal manera que la velocidad no pueda exceder de 90 km/h, teniendo en cuenta la tolerancia técnica del dispositivo.
9.2.6 Se refiere a remolques.

Capítulo 9.3 No aplicable. (Solo para transporte de explosivos, en bultos)

Capítulo 9.4
9.4.1 Las calefacciones a combustión deberán cumplir las disposiciones siguientes:

a) El interruptor se podrá instalar en el exterior de la cabina del conductor;
b) El aparato se podrá desconectar desde el exterior del compartimento de carga; y
c) No será necesario probar que el cambiador de calor de los dispositivos de calentamiento del aire resiste a una marcha residual reducida.
9.4.2 Si el vehículo estuviera destinado al transporte de mercancías peligrosas para las que se prescribe una etiqueta conforme a los modelos Nos 1, 1.4, 1.5, 1.6, 3, 4.1, 4.3, 5.1 ó 5.2, no se deberá instalar en el compartimento de carga ningún depósito de carburante, ninguna fuente de energía, toma de aire de la combustión o del aire de la calefacción, como tampoco ninguna salida de tubos de escape necesarios para el funcionamiento de una calefacción a combustión. Se asegurará que la entrada de aire caliente no pueda quedar obstruida por la carga. La temperatura a la que sean sometidos los bultos no deberá superar los 50° C. Los aparatos de calefacción instalados en el interior de los compartimentos de carga deberán ser diseñados de forma que impidan la inflamación de una atmósfera explosiva en las condiciones de explotación.

9.4.3 Disposiciones complementarias relativas a la construcción de la caja de los vehículos para el transporte de determinadas mercancías peligrosas o envases/embalajes específicos podrán figurar en el capítulo 7.2 de la Parte 7, en función de las indicaciones de la columna (16) de la tabla A del capítulo 3.2 para una determinada materia.

Y en equipamiento:
-EXTINTORES.- Que dichos vehículos van provistos de extintores, con arreglo al la sección 8.1.4 sobre medios de extinción de incendios, de forma que éstos van provistos de un precinto, llevan la marca de conformidad y la inscripción con la fecha (mes, año) de la próxima inspección periódica. Además están bien instalados, permitiendo una fácil acceso para la tripulación y están debidamente protegidos.
-EQUIPAMIENTOS VARIOS.- Que dichos vehículos van provistos del equipamiento descrito en la sección 8.1.5 sobre equipamientos varios, de forma que van provistos de:
-Un calzo, de tamaño adecuado a las ruedas del vehículo.
-Dos señales de advertencia autoportantes.
-Chaleco(s)s fluorescentes.
-Linterna(s) sin superficie metálica
E-quipos de protección individual y equipamiento, según indiquen las instrucciones escritas para el conductor de las mercancías peligrosas que se transporten. En su caso, guantes, botas, gafas, mascarilla o protección respiratoria apropiada para gases, prendas de protección, material para derrames (absorbentes, cubo, pala, etc.), caja de herramientas para reparaciones menores.

Además deberá comprobarse si para la mercancía a transportar existe algún requisito especial.

Administrador de foro
08/01/2009 22:13:09

 
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