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   RESPONSABILIDAD CIVIL CONSEJERO SEGURIDAD

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Hola,
Agradezco la rápida respuesta a mi anterior consulta y dado que esto funciona bien, me he decidido a repetir.
La pregunta es:
¿Que responsabilidad civil tiene el Consejero de Seguridad de una empresa?. Me refiero a consejeros en plantilla, no externos. Entiendo que no es obligatorio un seguro de responsabilidad civil. Pero...¿es aconsejable?. ¿Que deben incluir?.
Es suficiente, si la contestación es muy extensa para incluirla en este foro con detalle, que me indiqueis alguna normativa, link, etc.. donde pueda buscarlo.
Gracias por anticipado.

María

María Azofra de los Ríos
20/02/2009 17:44:39

No es obligatorio contratar una póliza específica que cubra los riesgos derivados de las funciones que desempeña el consejero de seguridad dentro de la empresa, puesto que la empresa siempre será la última responsable.

Lo aconsejable es que el trabajador/a disponga de algún documento firmado por la empresa en la que se le comunica el nombramiento de consejero de seguridad de la empresa y éste lo acepta. Dicho documento puede ser el mismo que se presenta a las Autoridades competentes y que, en general, firma el consejero.

La aceptación del nombramiento supone que el consejer@ debe cumplir todas sus funciones y, en su caso, comunicar a la empresa cualquier incumplimiento. En consecuencia, es aconsejable que el consejer@ comunique a la empresa, por escrito, cualquier disconformidad. En general, si ocurre alguna incidencia, la empresa asumirá toda la responsabilidad, pero.... ¿Y si la empresa alega que el consejer@ no ha cumplido con sus funciones? Sobre el consejer@ caerá el peso del Estatuto de trabajadores, que puede suponer sanciones para el consejer@, incluso despido. ¡Cuidado, en el caso de que la empresa alegue incumplimiento por parte del consejer@, podría llegarse a la situación de tener que asumir responsabilidades penales.

Copio a continuación documento que nos remitió un usuario, elaborado por asesores expertos:

NOTA DE LA ASESORIA JURIDICA SOBRE LAS RESPONSABILIDADES PENALES
EVENTUALMENTE IMPUTABLES A LOS CONSEJEROS DE SEGURIDAD
(I)
INTRODUCCIÓN
Las posibles responsabilidades penales ligadas a la actuación de los consejeros de seguridad, salvo casos excepcionales, vendrán siempre ligadas a un actuar culposo o imprudente --no doloso o intencional, ya que en este caso no cabe hablar de imprudencia sino de voluntad criminal-- en el desempeño de sus funciones. Ello lleva aparejado que el análisis de dichas responsabilidades deba abordarse desde el ángulo de la imprudencia relevante jurídico-penalmente.
El vigente Código Penal, en adelante CP, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, varía el criterio establecido en el Código Penal anterior, en lo sucesivo CPA, respecto al tratamiento penal de la imprudencia punible. En el sistema anterior, de “numerus apertus”, cualquier modalidad delictiva era susceptible de ser cometida por imprudencia. Decía a estos efectos el artículo 565 del CPA que “el que por imprudencia ejecutare un hecho que, si mediare dolo --malicia--, constituiría delito (...)”. En el sistema actual, en cambio, el artículo 12 del CP determina que “las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”, con lo que se opta por el sistema de “numeros clausus” para la incriminación de los delitos imprudentes, fortaleciéndose con ello los principios de legalidad y de seguridad jurídica en consonancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución.
Ello obligará, por tanto, a hacer referencia a todas aquellas figuras delictivas que principalmente puedan llegar a tener alguna relación con las funciones de los consejeros de seguridad y respecto a las cuales el articulado del CP contiene cláusulas de cobertura que permiten la conversión en culposa o imprudente de las correspondientes infracciones penales.
(II)
IMPRUDENCIA GRAVE Y LEVE
Como antes ya se ha dicho, la eventual inculpación de los consejeros de seguridad en el ámbito de lo penal será, en la casi generalidad de los casos, a título de imprudencia. Conviene, por ello, exponer en qué consiste la imprudencia penalmente reprochable y, además, en qué se diferencia la imprudencia grave de la leve, ya que sólo se consideran delictivas las conductas en que se aprecie imprudencia grave, siendo únicamente tipificadas como falta las afectadas de imprudencia leve.
De manera simple y esquemática se puede afirmar que por imprudencia grave ha de entenderse la “imprudencia temeraria”, como expresión más grave de la infracción de los deberes objetivos de cuidado relativos al asunto o negocio de que se trate, mientras que por imprudencia leve, debe entenderse la “imprudencia simple”, o sea la infracción de menor intensidad y gravedad de las normas de cuidado.
La infracción de los deberes objetivos de cuidado se puede descomponer en estos dos elementos:
El deber de cuidado interno, que obliga a darse cuenta de la presencia del peligro en su gravedad aproximada, como presupuesto de toda acción prudente.
El deber de cuidado externo, que consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente establecida.
La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte, pues, del hecho de comprobar que existió una acción u omisión que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea efecto de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento activo u omisivo ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas actuaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a las pautas derivadas de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.
En nuestro caso, la norma objetiva de cuidado está perfectamente identificada con cada uno de los reglamentos o disposiciones que regulan el transporte de mercancías peligrosas a través de los diferentes modos de transporte.
Esta circunstancia, unida al hecho de que los consejeros de seguridad son unos especialistas-técnicos en la materia, implica que la imprudencia que a la sazón pudiera apreciarse en la actuación de dichos consejeros se tendrá que calificar casi siempre de grave y, por tanto, como constitutiva de delito y no de falta; y, además, como imprudencia profesional ya que supone haber dejado de actuar con arreglo a unos conocimientos específicos derivados de unas normas objetivas de cuidado que los demás no tienen y a quienes, por ello, no les es exigible el especial deber de cuidado requerido a los consejeros de seguridad.
En cualquier caso, ha de existir siempre la posibilidad de una imputación objetiva del resultado dañino causado por la conducta del consejero de seguridad, ya que si el resultado producido habría sido exactamente el mismo de haberse actuado observando escrupulosamente la norma objetiva de cuidado --las diversas regulaciones sobre el manejo y transporte de mercancías peligrosas-- no estaremos en presencia de una infracción sancionable penalmente.
(III)
DELITOS POR IMPRUDENCIA QUE PUEDEN AFECTAR
A LOS CONSEJEROS DE SEGURIDAD
Los conceptos legales de imprudencia grave en que pueden verse comprometidos los consejeros de seguridad son básicamente los que a continuación se indican:
A) El artículo 142 del CP castiga con la pena de prisión de 1 á 4 años a quien por imprudencia grave causare la muerte de otro, añadiendo que cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo de que se trate --en este caso el de consejero de seguridad--, por un período de 3 á 6 años.
B) El artículo 152 del CP, dispone que el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones que el propio precepto señala, será castigado con las siguientes penas:
1º) Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana [1] si se tratare de una lesión que menoscabe la integridad corporal del afectado o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su tratamiento además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de una lesión que causare la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
3º) Con la pena de prisión de uno a tres años, cuando la lesión produjera la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, o una grave deformidad somática o psíquica.
Se impondrá, además, en todos los casos, la pena de inhabilitación especial por un período de uno a cuatro años, si las lesiones hubiesen sido cometidas por imprudencia profesional.
C) El artículo 267 del CP, establece que los daños causados en propiedad ajena, en cuantía superior a diez millones de pesetas, por imprudencia grave, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses[2], atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones de este epígrafe C), o sea las cometidas por causar daños en propiedades ajenas, sólo serán perseguibles --es decir, sancionables-- previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. El perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal, dependiendo del momento en que se otorgue.
D) De acuerdo con el artículo 324 del CP cuando los daños causados por imprudencia grave, lo sean en cuantía superior a 50.000 pesetas y afecten a un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o a bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como a yacimientos arqueológicos, la pena a imponer será una multa de tres a dieciocho meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
E) También con arreglo al artículo 331 del CP se sancionará con pena de privación de libertad de tres a seis meses, multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial por tiempo de seis meses a un año, a quienes por imprudencia grave y contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoquen o realicen directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, enterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena se impondrá en la mitad superior.
Si en la comisión de cualquiera de los hechos anteriores, concurre alguna de las circunstancias que enumera el artículo 326 del CP, las penas a imponer son de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de uno a tres años. Dichas circunstancias, por lo que aquí interesa, son:
1º) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de los hechos;
2º) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración;
3º) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico;
Hay que destacar que los delitos relacionados en los anteriores epígrafes A, B, C y D son delitos de resultado, de manera que si no se produce la efectiva lesión o el menoscabo del bien jurídico protegido en cada caso (por ejemplo, la vida, la integridad física de las personas, etc.), no existe delito. En cambio, los delitos a que se refiere el epígrafe E, son delitos de peligro, bastando para que se puedan entender perpetrados que se haya dado lugar a la potencial situación de peligro descrita por el CP, aunque no se haya producido un resultado efectivo de lesión para el equilibrio de los sistemas naturales o para la salud de las personas.
(IV)
FALTAS POR IMPRUDENCIA EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS CONSEJEROS DE SEGURIDAD
A) De conformidad con el artículo 621.1 del CP, se considera falta sancionable con la pena de multa de uno a dos meses, el causar por imprudencia grave alguna de las lesiones a que nos hemos referido en el anterior apartado III,B), cuando sea de menor gravedad, atendido el resultado producido.
Hay que observar que éste es uno de los pocos casos en que el CP considera que una imprudencia grave no constituye delito sino falta. Sin duda, como el propio artículo evidencia, la escasa gravedad del resultado es lo que da lugar a que el hecho se califique como falta y no como delito.
B) Asimismo, con arreglo al artículo 621.2 del CP, los hechos cometidos por imprudencia leve que a continuación se describen, serán castigados con las penas que igualmente se detallan:
1º) La muerte de otra persona, con pena de multa de uno a dos meses.
2º) Las lesiones descritas en el anterior apartado III.B, con pena de multa de quince a treinta días.
Hay que puntualizar que las anteriores infracciones sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, y que los daños causados a las cosas por imprudencia leve no son objeto de reproche penal.
(V)
DELITOS Y FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR
QUIENES NO SEAN CONSEJEROS DE SEGURIDAD EN EL MANEJO Y TRANSPORTE
DE MERCANCÍAS PELIGROSAS.
Por lo que hace a las infracciones a la normativa sobre transporte de mercancías peligrosas cometidas por quienes no sean consejeros de seguridad, se aplicarán íntegramente las disposiciones del CP antes citadas, si bien para dichas personas cabrá la posibilidad, mucho más fácilmente que con respecto a los consejeros de seguridad, de que su actuar imprudente sea calificado de leve.
(VI)
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS EMPRESAS POR LA ACTUACIÓN
DE LOS CONSEJEROS DE SEGURIDAD
A) Si los consejeros de seguridad se hallan vinculados con la empresa a la que presten servicios a través de una relación laboral, o con cualquier otro vínculo que determine la dependencia, el art. 120.4º del CP hace civilmente responsables a las empresas, en defecto de los consejeros de seguridad --o sea de forma subsidiaria--, de los delitos o faltas que aquellos hubieran cometido en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
B) Más ampliamente, el nº 3 del citado art. 120 del CP determina la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas, o sea de las empresas, “en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera cometido sin dicha infracción”. No obstante, entendemos que sólo muy remotamente podría resultar aplicable esta segunda modalidad de responsabilidad civil subsidiaria de las empresas en relación a los delitos y faltas imputables a los consejeros de seguridad, ya que lo que parece que se exige en dicho precepto es que el delito cometido en el establecimiento vaya precedido de la infracción de los reglamentos o disposiciones tendentes precisamente a evitar su comisión, pero no que lo que constituya el delito sea la infracción misma de dichos reglamentos o disposiciones seguida de un resultado dañino, o potencialmente dañino, como sucede con el transporte y manejo de mercancías peligrosas.
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la responsabilidad civil comporta según los arts. 112 y 113 del CP:
1º) La reparación del daño, atendiendo a la naturaleza del mismo y a las consideraciones personales y patrimoniales del culpable; no, por tanto, de la empresa responsable civil subsidiaria.
2º) La indemnización de los perjuicios materiales y morales, que comprenderá no sólo los que se hubiesen causado a los agraviados --perjudicados-- por el delito, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a un tercero.
La delimitación conceptual entre reparación de daños e indemnización de perjuicios materiales y morales, es sumamente compleja y tendrá que ser hecha caso por caso. Sin embargo, podríamos decir que, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que se hubiese producido una grave perturbación o incidencia medio ambiental como consecuencia del transporte o manejo inadecuado de mercancías peligrosas, la reparación del daño podría consistir en ordenar la adopción a cargo del autor del hecho y, subsidiariamente de los responsables civiles del mismo, de las medidas adecuadas para restaurar la situación o el equilibrio medio ambiental rotos por el delito.
* * *
Manuel Mª Vicens Matas
Secretario General y Asesor Jurídico

Administrador de foro
21/02/2009 14:09:22

 
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