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   Descargas domiciliarias

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Explica el archivo de ayuda de la aplicación web del Mº Fomento para la presentación del Informe Anual, que la descarga domiciliaria se entiendo como las descargas realizadas a particulares de gas butano, propano o gasóleo para uso doméstico.
1º. Esta definición, ¿está recogida en algún texto legal? Por ejemplo, en la Orden FOM/2924/2006 no aparece.
2º. ¿Se puede extender esta definición a actividades industriales (no particulares) cuando el transporte lo realiza la misma empresa de reparto que para uso doméstico y particular?

Santiago Pérez Vicedo
14/10/2009 13:57:32

El artículo 27 del R.D.551/06 dice los siguiente:

"El cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento
de todas las obligaciones establecidas en este
real decreto y en el ADR relativas a la carga y descarga del
vehículo y a las operaciones necesarias para llevarlas a
cabo, con la única excepción de la descarga de combustibles
exclusivamente utilizados para usos domésticos,
entendiéndose como tal el destinado al calentamiento de
agua sanitaria, calefacción y cocinas, de la que, salvo
pacto en contrario, se responsabilizará el transportista."

Esta excepción en la responsabilidad de la descarga para el descargador, es la que denominamos DESCARGA DOMICILIARIA y , como puedes comprobar, no habla de particulares, ni de industrias, refiriéndose únicamente al uso que se vaya a hacer de los combustibles. En este sentido, si una empresa/industria utiliza el combustible únicamente para :cocinas, calefacción, etc. (similar a uso doméstico) estará exenta de la responsabilidad de la descarga y se tratará de una DESCARGA DOMICILIARIA, cuya responsabilidad corresponde al conductor. De lo contario, si la empresa/industria utiliza el combustible para carretillas elevadoras, vehículos, funcionamiento de maquinaria, etc. no se considerará descarga domiciliaria y será responsable de la descarga.

http://www.ecosmep.com/Registrados/Legislacion/DOCUMENTOS/R.D.551.06%20Transporte%20por%20carretera%20de%20mercancias%20peligrosas%20ADR.pdf

Administrador de foro
14/10/2009 20:30:31

Administrador, muchas gracias por la referencia al artículo, aunque no veo del todo claro, en primer lugar, el origen del término "descarga domiciliaria", aunque es evidente que su definición es la que se recoge en el art.27, y en segundo, que las cantidades de productos en descarga domiciliaria se deban declarar en el Informe Anual, cuando la responsabilidad no recae en el descargador, sino en el transportista.

Entiendo que en estas circunstancias, dado que la responsabilidad es del transportista, tampoco hay porqué entregar copia de la carta de porte al destinatario y estas cantidades deberían considerarse igual que las exentas por 1.1.3.6. y no declararse en el Informe.

Finalmente, hay usos de gasóleo para calefacción por caldera industrial (de varios MW de potencia calorífica) que según la definición, sí sería descarga domiciliaria, y en cambio, hay ocasiones de uso de una botella de butano o propano para un quemador portátil, que no entraría en la definición de descarga domiciliaria (aunque sí en 1.1.3.6.).

Santiago Pérez Vicedo
15/10/2009 9:22:38

Las descargas domiciliarias, si proceden de cisternas, siempre deben incluirse en el Infome Anual del transportista, que es el responsable de la misma. El Mº de Fomento ha dado instrucciones para que dichas descargas se incluyen en el IA agrupándolas por provincias, bajo un código postal genérico para cada provincia.

Como bien dices, en general, las descargas de bultos (botellas de gas butano, propano, etc.) en general, aunque sean descargas domiciliarias, no se incluirán en el Informe Anual, puesto que cada operación individual no supera los límites establecidos por el 1.1.3.6.

Si la descarga de cisterna, no cumple los requisitos que establece el R.D.551/06 el destinatario deberá incluirla en el Informe Anual.
Si la descarga de bultos supera los límites del 1.1.3.6 y no es descarga domiciliaria, el destinatario también deberá incluirla en el informe anual.

Administrador de foro
15/10/2009 17:17:00

Es decir, el destinatario no tendrá que declarar en el IA las descargas domiciliarias en cisternas en cantidades superiores a 1.1.3.6. si se cumplen las condiciones del RD551/06, sólo el transportista.
Muchas gracias por la aclaración.

Santiago Pérez Vicedo
16/10/2009 9:44:31

Santiago:

Debes diferenciar claramente las operaciones con cisternas, de las que son en bultos, ya que ni el R.D.1566/99, ni la Ordem FOM 2924/2006, que regula el contenido mínimo del Informe Anual, eximen de incluir en el Informe Anual cantidad alguna cuando la operación procede de cisternas. La exención del 1.1.3.6 es exclusivamente para bultos.

En defintiva:

-El destinatario nunca deberá incluir en su informe anual las descargas domiciliarias.
-El transportista deberá incluir todas las descargas domiciliarias que realice en cisternas + las descargas domiciliarias que realice en bultos y superen, por operación individual, los límites máximos establecidos por el 1.1.3.6 (Este último caso no es habitual, cuando se tratan de descargas domiciliarias de bultos: botellas de gases, por lo que el transportista que únicamente realiza descargas domiciliarias de bultos, en general, no deberá incluir dichas descargas en su informe anual)

Administrador de foro
16/10/2009 11:52:49

 
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